• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2777/2021
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad del FOGASA se activa cuando el administrador concursal certifica el reconocimiento de un crédito laboral de carácter concursal en la lista de acreedores, momento en el que se incluye el crédito indemnizatorio en la lista de acreedores. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 833/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El entrenador para Escuela de deportes dedicada a alumnos de China, tras la pandemia regresan al país sin matriculaciones en 20/21 ni 21/22, resultados negativos esos ejercicios 20 y 21, los 14 trabajadores tras ERTE COVID hasta 31/08/21 y alta 1/09 convocados a reunión el 2/09 para designar trabajadores para negociar el despido de la plantilla, se negaron, deciden negociar todos, iniciada negociación entrega de documentación a todos, comunicó insolvencia, finalizó sin acuerdo comunica despidos por causa económica y productiva. El JS desestimó declaró procedente el despido y el TSJ confirmó. En cud se cuestiona si es nulo o improcedente el despido individual en el marco del colectivo sin acuerdo negociado conjuntamente por los 14 trabajadores, denuncian defectos durante las consultas por falta de entrega de documentación al inicio y comunicación a la autoridad laboral. Aplica STJUE 5/10/23 C-496-22, no exige la información y consulta individual ante la falta de representantes (se descartó en la redacción de la D 98/59, son distintos intereses individuales que los del conjunto, carecen de legitimidad). Los trabajadores rechazan la representación del art. 51.2 y 41.4 ET, la negociación tuvo lugar con todos no es posible obligar al empresario a cumplir con exigencias que ellos no quisieron. Debe atenderse a las circunstancias de cada situación, hubo negociación, la documentación se aportó en la siguiente reunión y con posterioridad comunicó a la AL. Quejas surgen en suplicación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 167/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el salario regulador (SMI) que hay que aplicar para limitar el alcance de responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido en un supuesto en que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa y si el SMI debe ser el vigente a la fecha de la declaración del concurso o a la del momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal. El despido se produjo el 30 de septiembre de 2018 en el marco de un despido colectivo anterior al concurso de la empresa. La declaración del concurso (posterior al despido) tuvo lugar mediante auto de 10 de diciembre de 2018. El administrador concursal expidió certificación concursal de los créditos del demandante el 19 de marzo de 2019, a efectos de poder acudir al FOGASA. Se trasladan argumentos desplegados por las SSTS 456/2023, de 28 junio (rcud 2682/2020) y 595/2023, de 27 septiembre (rcud 4001/2020). A la vista de las SSTS, la responsabilidad del FOGASA se activó cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, lo que sucedió el 19 de marzo de 2019, fecha en la que el administrador concursal certificó el reconocimiento al demandante de un crédito laboral -de carácter concursal- en la lista de acreedores del concurso; siéndole aplicable lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 ET. En supuestos concursales, el SMI que limita la responsabilidad del FOGASA es el vigente en el momento en que la Administración concursal certifica el crédito
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 369/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar qué salario regulador (salario mínimo interprofesional) hay que aplicar para determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido en un supuesto en el que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa. En concreto, se discute si el referido SMI debe ser el vigente a la fecha de la declaración del concurso o a la del momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal. Y el TS, en contra del parecer del criterio fijado por la sentencia recurrida, declara que el SMI debe ser el vigente en el momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1483/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si, alcanzado un acuerdo en un previo acto de conciliación administrativa, el certificado emitido posteriormente por el administrador concursal es título habilitante conforme al artículo 33 ET, para que nazca la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para el abono de las indemnizaciones por despido improcedente pactadas en dicha conciliación administrativa. La Sala IV reitera doctrina dando una respuesta negativa a la cuestión de forma que El FOGASA no deberá responder en caso de insolvencia de la empresa, de las cantidades acordadas con ella por el trabajador en conciliación extrajudicial. Y ello porque el legislador ha considerado que esa conciliación no tiene las garantías para constituir legalmente un título de deuda invocable válidamente frente al responsable subsidiario, el Fondo, aunque obviamente lo sea frente a la empresa deudora, que es la obligada de manera directa o principal al pago de la cantidad correspondiente. Lo acordado en esa conciliación extrajudicial puede resultar título hábil de ejecución frente a la empresa que hubiera incumplido con los términos pactados, pero en caso de insolvencia no existe responsabilidad del FOGASA porque el título frente al mismo lo constituye el acta de conciliación no judicial, instrumento que no incluye la responsabilidad del Fondo prevista en el art. 33.2 ET
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 384/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimada en instancia y suplicación la acción de resolución de contrato por MSCT de carácter individual, plantea el trabajador RCUD que es desestimado por falta de contradicción. Previamente admite la Sala IV la competencia funcional discutida por la impugnante, considerando que la acción ejercitada no es la de impugnación de una MSCT sino la de resolución de contrato por modificación sustancial lesiva. Falta de contradicción: En la recurrida se confirmó la de instancia, que desestimó la demanda razonando que de la prueba practicada se desprendía que el horario de invierno del actor siempre había sido el mismo (de 09:00 a 14:00 y de 16:00 a 18:00 horas), respondiendo a un acto de mera tolerancia empresarial la circunstancia de permitirle durante el periodo invernal salir antes, siempre y cuando el trabajo encomendado estuviera realizado. En la referencial, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se reclamaba el derecho al uso y disfrute durante el tiempo de comida de un televisor en el comedor de la empleadora, que la RLT consideraba era una condición más beneficiosa en tanto que los trabajadores venía haciendo uso de tal dispositivo desde hacía siete años, lo que se estimó así por la sala territorial. La causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 455/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora presta servicios como profesora en centro concertado y solicitó la paga de antigüedad establecida en el Convenio aplicable. La Consejería desestimó la solicitud al estar acreditada la inexistencia de disponibilidad presupuestaria por ser negativo el saldo para todas las unidades concertadas. La demanda es estimada en la instancia, siendo revocada la sentencia en suplicación. Ante la Sala IV se debate si, a efectos de determinar la disponibilidad presupuestaria, debe estarse al módulo de gastos del concreto centro educativo concertado en el que presta servicios el actor o al global de todos los centros de la CCAA. La Sala IV remite a la STS R. 3912/20, entre otras, y a la solución dada al conflicto colectivo en su STS 9/05/18 reconociendo la naturaleza salarial de la paga, pero condicionando la obligación de su abono a la existencia de disponibilidad presupuestaria. El abono depende de la disponibilidad presupuestaria que exista en el fondo general constituido al efecto y no de la disponibilidad que pueda existir en cada centro concertado. Se trata, en consecuencia, de un fondo general y la disponibilidad es respecto de ese fondo general, con independencia y al margen de lo que pueda ocurrir en un concreto centro educativo. La legislación, art 117.3 c) LOE y 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18/12, es clara en el sentido de que las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad se han de recoger en un «fondo general» para todos los centros
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 5128/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscitan dos cuestiones: si la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y si debe estimarse la demanda de despido interpuesta contra una empresa concursada y contra la empresa adquirente de una unidad productiva de aquélla, cuando el Juzgado de lo Mercantil ha extinguido contratos de trabajo de la empresa concursada, incluido el del trabajador demandante, y más tarde enajena la unidad productiva de la concursada a otra empresa. La Sala IV no entra a conocer de ninguno de los motivos por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. Respecto a la 1ª cuestión, la alegada omitió pronunciarse sobre un motivo suplicacional con base en una argumentación errónea: que era una cuestión nueva, lo que no era cierto, mientras que la recurrida se declara competente respecto de la controversia relativa a si existe sucesión empresarial por lo que se trata de debates litigiosos esencialmente distintos. En cuanto al 2º, existen diferencias sustanciales entre las sentencias comparadas que excluyen la contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 17/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora se circunscribe a si el Auto de aclaración objeto de la demanda, en virtud del cual se produjo una variación del fallo de la sentencia consistente en la supresión de la posibilidad concedida inicialmente a los trabajadores de optar por la rescisión del contrato de trabajo, constituye un error judicial. La sentencia apuntada tras abordar la doctrina general sobre error judicial, de acuerdo con el MF, desestima la demanda de error judicial porque ni aprecia la alteración del fallo, ni se han agotado los recursos existentes (al omitirse la interposición del recurso de suplicación para denunciar el vicio procesal alegado), ni se aprecia un error que sea "craso, evidente e injustificado".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 33/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión, contra la sentencia que desestimó la demanda de despido, y que fundamentaba esencialmente en el art. 510.2.4º LEC, sosteniendo que la sentencia cuya revisión postula se ha ganado en virtud de maquinación fraudulenta. Con carácter previo, se reitera doctrina sobre el agotamiento de los recursos, en particular el recurso unificador y el incidente de nulidad de actuaciones, y que determina que se ha incumplido el requisito de agotamiento de los recursos procedentes, lo que constituye causa suficiente para la inadmisión de la demanda pues solo se excluyen del cumplimiento de este requisito aquellos casos en los que la sentencia versara sobre materias de valoración casuística individualizada. Pero en el actual litigio, lo que la actora impugnaba era un acto jurídico derivado de una resolución administrativa que consideraba no ajustada a derecho. En todo caso, desestima la demanda en cuanto al fondo pues no tiene encaje en el art. 510 de la LEC, en particular no se dan los requisitos referidos a documentos recobrados: La sentencia que se aporta es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende; no se trata de un documento detenido por fuerza mayor o por la actuación de la parte favorecida por la sentencia impugnada y no es un documento decisivo. Estas consideraciones enervan el cauce invocado por la parte acerca de la concurrencia de maquinación fraudulenta, sobre la que no concurre ninguna otra acreditación.

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